La toma de temperatura en el centro de trabajo ¿actividad permitida?

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El pasado 11 de marzo la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el coronavirus SARS-CoV-2, cuyo contagio provoca la enfermedad COVID-19 (en adelante nos referiremos para simplificar a COVID-19) a pandemia internacional. Desde entonces las empresas hemos ido elaborando e implementando multitud de protocolos o planes de contingencia, siguiendo las directrices que nos ha ido marcando el Ministerio de Sanidad.

Una de las medidas que más relevancia han tenido ha sido la de la medición de la temperatura previa al acceso al lugar de trabajo. Esta medida ha sido implantada por bastantes organizaciones, estableciendo en sus protocolos que si al trabajador, al tomársele la temperatura muestra un valor por encima de 37,5 o 38o, no se le debe permitir el acceso al centro de trabajo, debiendo irse a casa y acudir a los Servicios Públicos de Salud.

Medición de temperatura en una obra de Etosa. Importante el mantenimiento de la distancia, la utilización de protección en ese momento y utilizar sistemas de medición de temperatura que eviten el contacto directo con el trabajador, como pueden ser termómetros láser
Medición de temperatura en una obra de Etosa. Importante el mantenimiento de la distancia, la utilización de protección en ese momento y emplear sistemas de medición de temperatura que eviten el contacto directo con el trabajador, como pueden ser termómetros láser

Esta es una medida que se está aceptando en general en todos los entornos laborales, y que con toda probabilidad se va a implantar en la sociedad, pues intuyo que en no muy largo espacio de tiempo no podremos entrar a un centro comercial o a cualquier lugar de pública concurrencia (hoteles, restaurantes, cines, teatros,…), si presentamos fiebre por encima de los valores mencionados.

Otra cuestión es que en el entorno laboral todo tiene que tener tener un encaje legal. Ello nos lleva a preguntarnos:

¿Puede negarse el trabajador a que le sea tomada la temperatura, previo al acceso al puesto de trabajo?

A continuación voy a dar mi opinión sobre esta cuestión, apoyándome en la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. Espero que los juristas disculpen el hecho de que yo no lo sea, y si cometo algún error tengan la amabilidad de indicármelo.

Para ello, voy a comenzar recordando lo que establece el art. 22 de la Ley 31/95 sobre Prevención de Riesgos Laborales (LPRL):

Artículo 22. Vigilancia de la salud.

  1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

  1. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
  2. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
  3. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

Nota: subrayado propio

Como complemento a esta normativa se extracta una pregunta publicada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en un documento titulado “sobre el Coronavirus”.

¿El personal de seguridad puede tomar la temperatura a los trabajadores con el fin de detectar casos coronavirus?

Verificar si el estado de salud de las personas trabajadoras puede constituir un peligro para ellas mismas, para el resto del personal, o para otras personas relacionadas con la empresa constituye una medida relacionada con la vigilancia de la salud de los trabajadores que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, resulta obligatoria para el empleador y debería ser realizada por personal sanitario.

En todo caso, el tratamiento de los datos obtenidos a partir de las tomas de temperatura debe respetar la normativa de protección de datos y, por ello y entre otras obligaciones, debe obedecer a la finalidad específica de contener la propagación del coronavirus, limitarse a esa finalidad y no extenderse a otras distintas, y mantenidos no más del tiempo necesario para la finalidad para la que se recaban.

Nota: Subrayado propio

La primera cuestión que podríamos plantear es si el trabajador puede negarse a la toma de temperatura en el centro de trabajo.

Hemos dicho por activa y por pasiva que los asuntos relacionados con el COVID-19 son una cuestión de salud Pública, no se salud laboral. Pero es obvio que un trabajador aparentemente asintomático pueda presentar fiebre y la organización no lo detecte, podría estar contagiado por el virus y transmitírselo a otros compañeros. Por tanto, en mi opinión, el trabajador no podría negarse, pues el hecho de que fuese positivo podría constituir, como indica el art. 22 de la LPRL, “[…] un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa […].

Cuestión distinta es la de si tal toma de temperatura constituye un reconocimiento médico, o parte del mismo, en el sentido planteado por el Art. 22 LPRL y normas concordantes.

En mi opinión dicha medición no constituye una vigilancia de la salud sometida a los protocolos de vigilancia sanitaria específica, en el sentido marcado por las normas en materia preventiva. Y ello por cuanto si la consideráramos como tal, podría conducirnos al absurdo de incluir en la realización de los reconocimientos médicos el protocolo de actuación sanitaria en caso de COVID-19, convirtiendo un riesgo de salud pública en un riesgo laboral, lo que en ningún caso sería deseable.

Del párrafo extractado de la AEPD, y relativo a la posibilidad de que el personal de seguridad pueda realizar esa medición de temperatura, una vez sentado el hecho de que no se trata de una prueba específica que forma parte de un reconocimiento médico laboral, la cuestión de que la misma sea realizada en todo caso por personal sanitario queda descartada. Y no solo por este hecho, sino por lo inviable que resultaría en la práctica la medición de la temperatura por personal sanitario competente en la mayoría de centros o lugares de trabajo que, además, organizan su actividad preventiva a través de la modalidad de un servicio de prevención ajeno. En cualquier caso, la toma de temperatura no puede ser ni arbitraria ni discriminatoria, y por ello, deberá ser realizada por el personal designado por la empresa y a todos los trabajadores afectados.

Resta decir que tales mediciones deberán efectuarse siempre con el fin de contener la propagación del coronavirus, limitándose a tal finalidad y sin extenderse a otras distintas, respetando lo indicado por la AEPD, no manteniéndose los datos por más tiempo del necesario.

Respecto del tratamiento de los datos, esta es una cuestión de especial importancia, ya que puede suponer para las empresas un incumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD), con la importante cuantías de las sanciones que pueden acarrear. El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), en su considerando 54, establece que:

“El  tratamiento  de  categorías especiales de  datos  personales, sin  el  consentimiento del  interesado, puede ser necesario  por  razones de  interés  público en  el  ámbito de  la  salud  pública […] Este tratamiento de datos relativos a la salud por  razones de interés público no debe dar lugar a que terceros, como empresarios, compañías de seguros o entidades bancarias, traten los datos personales con otros fines”.

Por ello, también es necesario reflexionar si es legal la transmisión en las empresas al resto del personal respecto a un compañero que haya dado positivo por COVID-19 o si este al tomarle la temperatura ha presentado fiebre. Aunque la propia LOPD establece que se puede dar esta información sin necesidad de identificar a la persona afectada a fin de mantener su privacidad, lo cierto es que si la finalidad de proteger la salud de los trabajadores no puede conseguirse sin identificar al afectado o su divulgación es requerida a la empresa por parte de las autoridades competentes, podría proporcionarse tal información identificativa, respetando los principios de finalidad y proporcionalidad. Esto es de sentido común; si desde la empresa no se le informa a los compañeros del trabajador afectado sobre su situación, estos trabajadores no podrán adoptar las medidas de precaución y seguimiento para determinar su estado, que podría ser por ejemplo una prueba de COVID-19.

En cualquier caso, siempre que no sea indispensable, debe evitarse facilitar la identidad del trabajador afectado, es decir, el nombre y apellidos, por lo que la información se referirá al puesto de trabajo que ocupaba y de los compañeros que pueden verse afectados como contacto casual o estrecho. Los compañeros del trabajador serán informados de que alguien con quién han estado en contacto presenta síntomas y que deben pasar a vigilancia pasiva de aparición de síntomas, entrada en cuarentena o prueba diagnóstica, todo ello bajo tutela de los servicios Públicos de Salud, que determinarán si es competencia de los servicios sanitarios del Servicio de Prevención.

Para finalizar, y volviendo al inicio de la cuestión, si el trabajador podría negarse a someterse a la prueba de toma de temperatura, e independientemente del argumento esgrimido respecto al cumplimiento del art. 22 de la LPRL, esta cuestión es un cuestión de salud pública, donde deben prevalecer la aplicación de los procedimientos sanitarios. Aunque es curioso que en ningún documento elaborado por el Ministerio de Sanidad he visto que se establezca como medida preventiva la medición de temperatura previa al acceso al puesto de trabajo. Lo mismo sí está contemplado, pero yo no lo he encontrado.

En definitiva, creo que se justifica con creces la posibilidad de que las empresas tomemos la temperatura previa al acceso al puesto de trabajo.

 

Agradecimientos: A continuación quería agradecer a las personas abajo referenciadas por la revisión del documento y su opinión y aportaciones a la mejora del mismo:

Carlos Cebrián Alarcón

Antonio Moreno Martínez

Andreu Sánchez García

José Antonio Sanz Miguélez

6 Comentarios

  1. Hola:

    En mi humilde opinión, si

    1º El COVID no es un tema de PRL (remito a otros artículos de tu blog, a los criterios de la inspección y demás)
    2º Si la autoridad competente (la sanitaria) no ha indicado esa medida.
    3º Si esas mediciones no pasan por el único órgano del sistema preventivo en materia de tratamiento de los datos sanitarios (Área VS de SP)
    4º Considerando que el tejido económico en España es mayoritariamente PYMEs y Micropymes (que no van a tener unidades VS propias ni SPP)
    5º Sí además, el órgano competente en materia de protección de datos AEPD ha dejado claro que no parece apropiado y que en todo caso debe ser al autoridad sanitaria la que establezca los criterios.

    Parece muy temerario que se asuma como una medida de protección de la salud en el ámbito laboral medir la temperatura.

    Parece más apropiado toda la panoplia de medidas de higiene, distancia y protección y, sobre todo, de formación, información y concienciación.

    Por último, decirte que tienes un nuevo lector de tu blog 😉 Muy interesante

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    1. Hola Alejandro.

      Muchas gracias por tus comentarios.

      Que el Covid-19 no sea laboral en mi opinión no significa que laboralmente adoptemos medidas. Cierto, Sanidad no lo ha dicho, la AEPD se decanta más por el sí que por el no, aunque el criterio de quien debe hacerlo pienso a no ser un tema del art. 22 no lo deciden ellos.

      En cualquier caso, la medida de temperatura no deja de ser una medida más, que tampoco va a hacer milagros, pero que en un momento dado podría deterctar un trabajador que está cogiendo fiebre y podría tener el virus (evidentemente también podría ser cualquier otra enfermedad).

      Saludos.

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      1. En efecto: puede ser otra patología, puede ser un error de medida además de que no hay criterios claros de referencia ni es un indicador que por si sólo sea válido. Creo que es una medida «show» más que una medida real. La formación, la concienciación, la información y las prácticas de higiene y distancia son las fundamentales. Me temo que estamos cayendo en la metrología y aparatología (muy típico en nuestro mundillo) y olvidamos las medidas directas.

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  2. Pero además, si para el PSS el COVID no es parte de la prevención que gestiona el PSS (al menos en base a los colegios profesionales y lo citado por la ITSS y en contraposición a lo indicado por el INSST) ¿Entonces porque usamos las normas preventivas para soportar estas medidas de temperatura? El mismo agente, las mismas consideraciones.

    PD: Me gustaría conocer tu reflexión sobre la realidad objetiva de que personal no sanitario trabaje con EPI (mascarilla principalmente) en esta nueva desescalada. Mi experiencia es que volvemos a una medida que no será real porque no hay abastecimiento, dicho abastecimiento (y coste) acaba en falta de EPI suficientes por trabajador, lo que implica que «recicla» la mascarilla y cuando necesita beber agua o comer, se la pone en frente, nuca, codo o lo que sea… y fin de la protección e higiene. Mis estimaciones es que menos de 1 mascarilla por hora de trabajo no es viable.

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    1. Respecto a la primera de las cuestiones, la medición de temperatura no la estamos metiendo desde el punto de vista laboral, simplemente como una medida más, en la línea de las que ha establecido el Ministerio de Sanidad.

      Se que me meto en terreno pantanoso, estoy de acuerdo contigo en que la medición de temperatura es una medida más psicológica que efectiva, sin perjuicio que podamos en un momento dado detectar una persona que sí pudiese dar positivo por Covid-19. Pero también te digo que aporta confianza a los trabajadores, en un momento en que todos ellos tienen que ver que se están adoptando medidas para evitar contagios. Seguramente efecto placebo sí, pero creo que ayuda a que los trabajadores se animen en el retorno al trabajo. Pero insisto, totalmente de acuerdo en que lo importante son las medidas de distanciamiento, higiene de manos, etc.

      Respecto al tema de las mascarillas, yo tengo claro que en construcción, salvo excepciones, yo no soy partidario de su uso; y tampoco el Ministerio de Sanidad como bien ha establecido en el famoso procedimiento de los servicios de prevención. Los diferentes expertos (los de verdad) indican que lo realmente importante, además de las medidas ya hartamente repetidas por el Ministerio de Sanidad, son la ventilación y la renovación periódica del aire. Veo más utilidad a la utilización de estas mascarillas solamente en casos de lugares de trabajo cerrados, con excasa o nula ventilación, donde no se han podido instalar otros sistemas de protección colectiva como mamparas o similar. Efectivamente yo reduciría su uso a la mínima expresión; pero para ello cada empresa deberá evaluarlo a través de su servicio de prevención.

      Saludos.

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  3. La toma de temperatura se está convirtiendo en algo esencial en nuestros dias.
    La empresa VisionPubli, cuenta con un producto que mide de manera tecnológica la temperatura.
    A mi empresa la vino muy bien.
    Espero que esta recomendación os sirva de ayuda

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